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Ley 87 de 1993

El congreso de Colombia
DECRETA

Artículo 1°. 
DEFINICIÓN DEL CONTROL INTERNO. Se entiende por control interno el sistema integrado por el squema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.El ejercicio del control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, mparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los
cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.

Parágrafo. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de la estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.

Artículo 2°. 
OBJETIVOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. Atendiendo los principios constitucionales que debe caracterizar la administración pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se orientará al logro de los siguientes objetivos fundamentales:
a. Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración
ante posibles riesgos que los afecten;
b. Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones,
promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades
definidas para el logro de la misión institucional;
c. Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al
cumplimiento de los objetivos de la entidad;
d. Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;
e. Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros;
f. Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las
desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de
sus objetivos;
g. Garantizar que el sistema de control Interno disponga de sus propios
mecanismos de verificación y evaluación;
h. Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos
adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza
y características;

Artículo 3°. 
CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INTERNO. 
Son características del Control Interno las siguientes:
a. El Sistema de Control Interno forma parte integrante de los sistemas contables,
financieros, de planeación, de información y operacionales de la respectiva entidad;
b. Corresponde a la máxima autoridad del organismo o entidad, la responsabilidad
de establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe
ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización; 
c. En cada área de la organización, el funcionario encargado de dirigirla es
responsable por el control interno ante su jefe inmediato de acuerdo con los niveles
de autoridad establecidos en cada entidad;
d. La Unidad de Control Interno, o quien haga sus veces, es la encargada de evaluar
en forma independiente el Sistema de Control Interno de la entidad y proponer al
representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorarlo;
e. Todas las transacciones de las entidades deberán registrarse en forma exacta,
veraz y oportuna, de forma tal que permita preparar informes operativos,
administrativos y financieros.

Artículo 4. 
ELEMENTOS PARA EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. 
Toda la entidad bajo la responsabilidad de sus directivos debe por lo menos implementar
los siguientes aspectos que deben orientar la aplicación del control interno.
a. Establecimiento de objetivos y metas tanto generales como específicas, así como
la formulación de los planes operativos que sean necesarios;
b. Definición de políticas como guías de acción y procedimientos para la ejecución
de los procesos;
c. Adopción de un sistema de organización adecuado para ejecutar los planes;
d. Delimitación precisa de la autoridad y los niveles de responsabilidad;
e. Adopción de normas para la protección y utilización racional de los recursos;
f. Dirección y administración del personal conforme a un sistema de méritos y
sanciones;
g. Aplicación de las recomendaciones resultantes de las evaluaciones del control
interno;
h. Establecimiento de mecanismos que faciliten el control ciudadano a la gestión de
las entidades;
i. Establecimiento de sistemas modernos de información que faciliten la gestión y
el control;
j. Organización de métodos confiables para la evaluación de la gestión;
k. Establecimiento de programas de inducción, capacitación y actualización de
directivos y demás personal de la entidad;
l. Simplificación y actualización de normas y procedimientos; 

Artículo 5°. 
CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicarán todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.

Artículo 6. 
RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo
directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.

Artículo 7°. 
CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE CONTROL INTERNO CON EMPRESAS PRIVADAS. Las entidades públicas podrán contratar con empresas privadas colombianas, de reconocida capacidad y experiencia, el servicio de la organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorias internas. Sus contratos deberán ser a término fijo, no superior a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos en los siguientes casos:
a. Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos , económicos y humanos no le
permitan a la entidad establecer el Sistema de Control Interno en forma directa.
b. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados.
c. Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.
Se exceptúan de esta facultad los organismos de seguridad y de defensa nacional.

Parágrafo. 
En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 8°. 
EVALUACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN EN LAS ORGANIZACIONES. Como parte de la aplicación de un apropiado sistema de control interno el representante legal en cada organización deberá velar por el
establecimiento formal de un sistema de evaluación y control de gestión, según las características propias de la entidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 de la Constitución Nacional y demás disposiciones legales vigentes. 

Artículo 9°. 
DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la
continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

Parágrafo. 
Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoria generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y
seguridad.

Artículo 10°. 
JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel
jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.

Artículo 11. 
DESIGNACIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

Parágrafo 1°. 
Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres años en asuntos del control interno. 

Parágrafo 2°. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.

Artículo 12°. 
FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:
a. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control
Interno;
b. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro
de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de
todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;
c. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la
organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las
áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan
adecuadamente esta función;
d. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de
la organización estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren
permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad;
e. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos,
planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes
necesarios;
f. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin que se
obtengan los resultados esperados;
g. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los
sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean
necesarios;
h. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que
contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión
institucional; 
i. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana,
que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad
correspondiente;
j. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del
control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y
de las fallas en su cumplimiento;
k. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;
l. Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el
carácter de sus funciones.

Parágrafo.
En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.

Artículo 13°. 
COMITE DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. Los organismos y entidades a que se refiere el artículo 5., de la presente Ley, deberán establecer al más alto nivel jerárquico un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las
funciones propias de la organización.

Artículo 14. 
INFORME DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONTROL INTERNO. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República. Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten. 

Parágrafo transitorio. 
Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en
el presente artículo.

Artículo 15°. 
TERMINO DE APLICACION. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley los directivos de las entidades públicas tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para determinar, implantar y complementar el sistema de control interno en sus respectivos organismos o entidades. En los municipios con una población inferior a quince mil habitantes y cuyos ingresos anuales no superen los quince mil  salarios mínimos legales mensuales, este plazo será de doce meses.
Así mismo quienes ya ejerzan algún tipo de control interno deberán redefinirlo en los términos de la presente ley.

Artículo 16°. 
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 




Última Actualización: Viernes, 12 de Abril de 2024. Todos los derechos reservados. desarrollado por: IP Total Software
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